Lo que he podido saber relativo a lo que se ha concluido es que la convención se firmó en Bogotá el 23 de diciembre de 1834, entre las repúblicas de Nueva Granada y Venezuela, en relación con la división de las deudas nacionales e intereses pertenecientes a Colombia, según el extracto de la antedicha convención:
Art. 2—De acuerdo con el artículo anterior; el préstamo de 2.000.000 de Libras Esterlinas contratado en París el 13 de mayo de 1822, con Herring, Graham & Powles de Londres, se divide como sigue:
La República de Nueva Granada se compromete a reconocer la suma de 1. 000.000 de Libras Esterlinas.
La República de Venezuela se compromete a reconocer la suma de cuatrocientas treinta mil —430.000— Libras Esterlinas.
Art.3—El Préstamo de 4.750.000 Libras Esterlinas contratado en Hamburgo el 15 de mayo de 1824 con A. Goldsmidt & Company de Londres, que, por pagos subsiguientes, se ha reducido a 4.625.950 Libras Esterlinas, se divide como sigue:
La República de Nueva Granada se compromete a reconocer la suma de 2.312.975 Libras Esterlinas.
La República de Venezuela se compromete a reconocer la suma de 1.318.305 Libras Esterlinas.
La República del Ecuador se compromete a reconocer la suma de 994.579,50 Libras Esterlinas.
Art. 4—Las partes contratantes se comprometen a pagar totalmente a los Tenedores de los Vales de ambos Préstamos la suma que cada una de ellas se ha comprometido a reconocer en los artículos precedentes, y el interés vencido pero no pagado aún, y los que en lo futuro se produzcan, según los respectivos contratos y las nuevas estipulaciones que puedan acordar con los acreedores.
Art. 5—En las mismas proporciones en que han sido divididos los totales de los antedichos préstamos, se dividirán igualmente los Vales que los respectivos acreedores puedan presentar, que serán retomados y cancelados, cambiándolos por otros nuevos bonos que las tres Repúblicas emitirán por las sumas que, en cada uno de ellos, habrán de reconocer correspondientemente.
Art. 6—Para llevar a efecto lo que han acordado en el artículo anterior, cada uno de los Gobiernos de las tres Repúblicas enviará a Londres un Comisionado con los poderes e instrucciones competentes, y obrará por acuerdo en todo lo relacionado con las transacciones indicadas.
Art. 28—Esta convención será presentada de la forma que se acuerde separadamente, con el Gobierno de la República del Ecuador, requiriendo su acuerdo y aprobación y ratificación constitucionales; si esto no se obtiene en un plazo de cuatro meses contados a partir del momento en que se haga el cambio de vales de Nueva Granada y Venezuela, los miembros de estas repúblicas procederán a cumplir las estipulaciones de los Artículos 5 y 6, en la parte que les corresponde, cancelando los vales por las cantidades que cada uno debería reconocer en ellos, así como las que les corresponden según el Artículo 12.
Ahora es responsabilidad del iluminado Congreso, que está sesionando, decidir si va a continuar sin hacer nada, u obrar ratificando la convención en cuestión, así como la de la Gran Bretaña, firmada el 29 de noviembre de 1834. Han estado durmiendo encima de esto durante seis semanas de sus deliberaciones sin celebrar un solo acto que les merezca el nombre de legisladores.